6.5 Garantías específicas que consagran
6.5.1 Derecho de petición
El derecho de petición es un derecho que la Constitución
nacional en su artículo 23 ha concedido a los ciudadanos para que estos puedan presentar
peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre
situaciones de interés general y/o particular.
Textualmente el artículo 23 de
la constitución nacional contempla:
“Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales”.
El artículo 5 del Código contencioso
administrativo, viene a desarrollar este principio constitucional en los
siguientes términos:
Peticiones escritas y verbales. Toda
persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por
escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas deberán contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante legal o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
Si quien presenta una
petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de
haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.
Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.
"A la petición escrita se
podrá acompañar una copia que, autenticada por el uncionario respectivo, con
anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos
anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado.
Esta autentican no causará derecho alguno a cargo del peticionario".
Alcance del derecho de petición.
"Los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley, no tengan el carácter de reservados, caso en los cuales no procede el derecho de petición".
"Los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley, no tengan el carácter de reservados, caso en los cuales no procede el derecho de petición".
Tipos de peticiones que se pueden formular.
Mediante un derecho de petición se puedan hacer las siguientes peticiones:
Mediante un derecho de petición se puedan hacer las siguientes peticiones:
·
Quejas, cuando ponen en conocimiento de las
autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o particulares a
quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público.
·
Reclamos, cuando se da a las autoridades noticia de
la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio
público.
·
Manifestaciones, cuando hacen llegar a las
autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación
administrativa.
·
Peticiones de información, cuando se formulan a las
autoridades para que estas:
·
Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto.
·
Permitan el acceso a los documentos públicos que
tienen en su poder.
·
Expidan copia de documentos que reposan en una
oficina pública.
·
Consultas, cuando se presentan a las autoridades
para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus
atribuciones.
Termino de que disponen las autoridades para dar respuesta a los
derechos de petición.
Como máximo, las autoridades a quienes se les presente un derecho de petición, deben responder dentro de los siguientes plazos:
Como máximo, las autoridades a quienes se les presente un derecho de petición, deben responder dentro de los siguientes plazos:
Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones.
Diez (10) días para contestar peticiones de información.
Treinta (30) días para contestar consultas.
Diez (10) días para contestar peticiones de información.
Treinta (30) días para contestar consultas.
En el caso que las autoridades no den respuesta a las peticiones
solicitadas, los funcionarios responsables de dar respuesta, pueden ser objeto
de sanciones disciplinarias, pues se incurre en causal de mala conducta.
Acción de tutela para proteger el derecho de petición.
Cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o
de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en
desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional
de petición, puede recurrir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces
la protección inmediata de su derecho constitucional.
6.5.2 Garantía de audiencia
De audiencia involucra cuatro garantías:
1.que la privación se realice mediante juicio que concluya
en una resolución que dirime una controversia.
2.que el juicio sea seguido ante tribunales previamente
establecidos, por tribunal se entiende cualquiera que realice una función
materialmente jurisdiccional.
3.que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento principalmente en el derecho de defensa y en la facultad de
aportar pruebas. 4.que la privación se realice conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho.
De exacta aplicación de la ley busca salvaguardar la
seguridad jurídica de las personas, a quienes no se les puede considerar
delincuentes sin que se les haya probado que infringieron una norma penal
vigente. No se puede imponer una pena por analogía o por mayoría de razón sino
solo que esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se
trata.
De legalidad en materia civil: en los juicios de orden civil
la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley y a falta de esta se fundará en los principios generales de
derecho.
6.5.3 Garantía de exacta aplicación de la ley
El significado y alcance de dicha garantía constitucional no
se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de
imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata,
sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en
las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la
comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta
objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria
del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a
quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que
constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción,
por falta de disposición expresa.
6.5.4 Garantía de legalidad en materia civil
Por imperativo constitucional las sentencias en materia
civil, lato sensu, deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, razón por la que resulta claro que primero debe acudirse a
la literalidad del texto normativo, cuando es completamente claro y no dé lugar
a confusiones, sin que sea necesario realizar una labor hermenéutica compleja,
dado que el sentido del texto es suficiente para considerar la actualización
del supuesto jurídico en él contenido y de sus consecuencias de derecho;
empero, cuando la ley no es clara, el juzgador debe acudir al método
interpretativo que le parezca más adecuado para resolver los casos concretos, y
sólo cuando existan lagunas en la ley habrá de ejercer una labor integradora.
Éstos son los alcances de la garantía de legalidad contenida en el artículo 14
de la Norma Fundamental, por tanto cuando existe ley aplicable al caso, ésta
debe observarse de conformidad con su propio texto o bien acorde con la
interpretación que le corresponda, en cumplimiento de esa garantía, pues no
puede tenerse por colmada mediante la cita de criterios aislados de órganos
jurisdiccionales que no se refieren al precepto aplicable.
6.5.5 Garantía de autoridad competente
Artículo 16:
Garantía de autoridad competente
Garantía de autoridad competente: es la actitud y la
atribución legítima que tiene un juez u otra autoridad para el conocimiento o
resolución de un asunto, quiere decir que tiene competencia o que e corresponde
hacer algo por su competencia.
6.5.6 Garantía de mandamiento escrito
GARANTÍA DE MANDAMIENTO ESCRITO: Es un requisito que debe
cubrir la autoridad, constar por escrito, ser mostrado gráficamente al
destinatario para que este constate que la orden proviene de una autoridad
competente y se encuentra debidamente fundada y motivada.
6.5.7 Garantía de detención por orden judicial
Garantía de detención por orden judicial: otorga competencia
a la autoridad judicial (la perteneciente al poder judicial) para expedir
ordenes de aprensión, que deben satisfacer ciertos requisitos apegados a la
garantía de legalidad; sin embargo, esta facultad tiene dos excepciones: en los
casos de delito flagrante y en los urgentes; en los primeros, cualquier persona
puede detener a un indiciado y ponerlo en el acto a disposición de la autoridad
inmediata, que luego lo remitirá al ministerio público. En cuanto a los casos
urgentes que implican un riesgo de que el indiciado se sustraiga a la acción de
la justicia, el propio ministerio público podrá detenerlo.
6.5.8 Nadien puede hacerse justicia por propia mano
Nadie puede hacerse justicia por propia mano: un particular
cuando se defiende de una agresión, es decir, cuando ejerce el derecho a la
legítima defensa no viola el primer párrafo del artículo 17, sino que protege
su vida y patrimonio.
6.5.9 Garantía de la expedita y eficaz administración de
justicia
Garantía de la expedita y eficaz administración de justicia:
garantiza que el gobernado no permanezca en estado de incertidumbre por mucho
tiempo, además el servicio otorgado por los tribunales debe ser gratuito, pues
el acceso a la justicia no debe excluir ni aún a las personas con escasos
recursos económicos.
6.5.10 No procede la prisión por deudas de carácter
puramente civil
No procede la prisión por deudas de carácter
puramente civil: no podrá aplicarse una sanción penal por el incumplimiento de
una deuda civil, las leyes penales no consideran delitos las deudas de carácter
civil, el fraude o la expedición de un cheque sin fondos originan la pena de
prisión no por deuda de dinero sino por la conducta encaminada a procurarse una
cosa mediante engaños.
6.5.11 La prisión preventiva sólo es válida contra
delitos que merezcan pena corporal
La prisión preventiva sólo es válida contra delitos que
merezcan pena corporal
Es importante señalar que el sitio para ésta será distinto
del que destinare para la extinción de las penas y estarán completamente
separados. La prisión preventiva es inferior a la reclusión y superior a la de
arresto y se define como la medida cautelar dictada por la autoridad judicial
con las formalidades impuestas por la constitución, y tiene por objeto impedir
que la persona, a la que se la ha imputado la comisión de un delito calificado
de grave por la ley, evada la acción de la justicia mientras se sustancia el
proceso donde se concluirá en si.
La pena de prisión preventiva implica un cambio en la
situación jurídica de quien la sufra, consta de dos momentos, la detención, y
la prisión preventiva. Para que proceda la detención debe haber orden de
aprensión expedida por un juez y de conformidad con el artículo 16
constitucional, después sobrevendrá la detención que no podrá ser mayor a 72
horas.
6.5.12 Requisitos del auto de formal prisión
El artículo 19 constitucional exige, para el pronunciamiento
de todo auto de formal prisión, ciertos requisitos de fondo y forma,
encontrándose entre los primeros el que los datos arrojados por la averiguación
previa sean bastantes para la comprobación plena del cuerpo del delito y para
hacer probable la responsabilidad del inculpado en su comisión; en tanto que
los requisitos de forma consisten en que, se exprese en el auto de formal
prisión el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos, así
como las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar.
Sentado lo anterior,
debe decirse que se deben estudiar en primer lugar los requisitos de fondo y
después los de forma, porque para analizar las deficiencias de forma de que
adolezca el auto de formal prisión, primero tendría que estar plenamente
comprobado el cuerpo del delito y que existan datos que hagan probable la
responsabilidad del inculpado en su comisión, ya que si faltan los requisitos
de fondo, eso basta para la concesión absoluta del amparo, pero si sólo faltan
los de forma, la protección debe otorgarse para que se subsanen las
deficiencias.
6.5.13 .Garantías del inculpado, las víctimas y los
ofendidos por un delito.
Garantías del inculpado:
El apartado A consta de diez fracciones
I.Establece que en cuanto el inculpado lo solicite, el juez
deberá otorgarle libertad provisional bajo caución. Este tipo de libertad, que
pretende aliviar la prisión preventiva, procede si se cumplen ciertos
requisitos. En primer lugar no se otorga cuando el proceso vaya a seguirse por
delitos graves. En caso de delitos no graves el Juez puede negar la libertad
provisional si el inculpado fue condenado con anterioridad por algún delito
grave, o bien, cuando el ministerio público aporte al Juez pruebas
demostrativas de que poner en libertad al inculpado implicaría un riesgo para
la sociedad o el ofendido. El monto y la forma de caución son fijados por el
juez y deben ser “asequibles o al alcance para el inculpado”
II.El inculpado no podrá ser obligado a declarar, establece
la imposibilidad de la tortura, la intimidación o la incomunicación para
obtener una confesión que carecería de valor probatorio por haberse obtenido de
manera coaccionada. De hecho esta garantía le permite al inculpado no declarar
en absoluto o decir solo aquello que le convenga.
III.Otorga al inculpado un plazo de 48 horas (previsto
también en el artículo 16 constitucional) para que rinda su declaración en
audiencia pública, en la que debe comunicársele el nombre de su acusador y
naturaleza de la acusación. Lo anterior procede para que el inculpado conozca
los hechos que se le atribuyen i así ejerza sus garantías de defensa. La
declaración preparatoria supone que el inculpado conteste el cargo que se le ha
imputado.
IV.Permite que el acusado sea careado, en presencia del
Juez, con la persona que haya depuesto en su contra. Este careo es denominado
careo constitucional, que debe distinguirse del procesal establecido en las
leyes adjetivas penales.
V.Se prevé, en favor del acusado, un sistema de prueba
libre, en el sentido de que aquél podrá presentar todas las pruebas que quiera,
así como valerse de los testigos que necesite para apoyar su defensa. Estos
últimos, incluso, pueden ser constreñidos a comparecer al lugar del proceso a
través de medios de apremio, y siempre que de hecho se ubiquen en donde el
proceso se lleve a cabo.
VI.El carácter público del proceso penal se advierte en esta
fracción. Esto terminó con las prácticas antiguas en las que los juzgadores
cometían atrocidades por realizar procesos secretos, hoy el proceso es de cara
a la sociedad, esta fracción también dispone la posibilidad que el acusado sea
juzgado por un jurado compuesto por vecinos del lugar donde el delito se
cometa; los miembros del jurado no necesitan mas que saber leer y escribir, e intervendrán
siempre que el delito pudiera castigarse con una pena superior a un año de
prisión. Los únicos delitos que se juzgarán por medio de un jurado son los
cometidos por medio de la prensa.
VII.Obliga a las autoridades penales a facilitarle al
acusado “todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso” con esto se pretende que se haga todo lo posible para que el inculpado
salvaguarde su libertad personal y lo que dependa de ella
VIII.Esta impone a los jueces la obligación de respetar
ciertos plazos para dirigir el proceso de un inculpado. La sentencia debe
dictarse “ antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena excediere de ese
tiempo, salvo que solicite mayor tiempo para su defensa”. El fin de esto es que
la situación del procesado no permanezca indeterminada por mucho tiempo.
IX.Ningún proceso puede darse sin la presencia de un
defensor, desde el inicio de su proceso deberá ser informado sobre los derechos
que la Constitución le otorga, contar con defensa adecuada que puede llevar a
cabo por sí mismo, por medio de abogado o persona de confianza, lo anterior
quiere decir que quien defienda al inculpado no está obligado a contar con
título de licenciado en derecho, si el inculpado nombra como defensor a persona
de confianza que no esté legitimada para ejercer la profesión de abogado, el Art.
160 del CFPP. Prevé que el tribunal designará al mismo tiempo, a un defensor
que orientará al defensor designado como al inculpado. Y si el inculpado no
nombra a nadie, el juez le nombrará un defensor de oficio.
X.Esta prohíbe que las detenciones se prolonguen por falta
de pago de honorarios a defensores. –en general, por no haber satisfecho
cualquier prestación pecuniaria-, por causas de responsabilidad civil o por
algún otro motivo similar
En síntesis, las garantías II, III, IV, V, VII y IX se
destinan a asegurar la defensa del acusado, en tanto que las restantes imponen
determinadas obligaciones a la autoridad judicial.
Garantías de la víctima o del ofendido:
En los procesos penales no solo hay garantías para el
inculpado, sino también para la persona o las personas que se hayan visto
afectadas en virtud de la conducta antijurídica cometida por aquel. A partir
del 21 de septiembre del 2000, el artículo 20 constitucional presento un
apartado B, donde figuran varias garantías favorables para la víctima o el
ofendido.
Consagra como garantías de la víctima u ofendido por algún
delito, entre otras, el derecho a coadyuvar con el ministerio público y a que
se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, con lo cual se le
reconoció constitucionalmente el carácter de parte dentro del proceso penal
mexicano; ello le permite la defensa oportuna de sus intereses en cualquier
estado del juicio, en razón de que se le deban recibir todos los datos o
elementos de la prueba con los que cuente y se deben practicar las diligencias
correspondientes; inclusive, procesalmente está legitimado para la
interposición de los recursos o medios de defensa de consagra la ley adjetiva
de la materia que sean necesarios para tal fin, sin que resulte una condición
para ello que se le reconozca por parte del juez como coadyuvante del
ministerio público.
Las garantías de la víctima o del ofendido son:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos
que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado
del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban
todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la
averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias
correspondientes.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario
el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica
y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea
procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del
daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha
emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las
sentencias en materia de reparación del daño;
V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no
estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de
violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las
condiciones que establezca la ley; y
VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley
para su seguridad y auxilio.
6.5.14 La imposición de las penas es propia de la autoridad
judicial
Ninguna autoridad judicial puede imponerle una pena a un
gobernado. Las autoridades judiciales son las pertenecientes al Poder Judicial
de la Federación o a los Poderes Judiciales de las entidades federativas. Esto
es congruente con el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, que concede
a las autoridades judiciales la potestad exclusiva de expedir órdenes de
aprehensión, siempre que ésta sea precedida por una denuncia o una querella
relativas a un delito sancionado con una pena privativa de libertad.
Existen conductas que no han de ser penadas por a autoridad
judicial, como faltas o infracciones administrativas, consistentes en
quebrantar las disposiciones de reglamentos gubernativos o de policía. La
actuación de las autoridades administrativas despliegan en tales casos ha
originado el desecho penal administrativo. Según este, la autoridad no aplicará
penas tales como una multa o el arresto hasta por treinta y seis horas, plazo
que no debe ser excedido siempre que el infractor no pague la multa que se le
imponga. Para esto la autoridad administrativa debe sopesar ciertas
características, en el caso de jornalero, obrero o trabajador, no podrán
ponérsele multas mayores al importe de su jornal o salario de un día,
igualmente a un trabajador no asalariado no se le impondrán multas superiores
al equivalente de un día de su ingreso.
6.5.15 Al ministerio público le compete la investigación y
persecución de los delitos
El ministerio público es aquella organización de
funcionarios que en los ámbitos federal y local, representa los intereses
sociales en diversos procesos, u cuya actividad fundamental consiste en
provocar el ejercicio de la jurisdicción para subsanar los daños resentidos por
la sociedad como consecuencia de diversas conductas.
En cuanto a los procesos penales la persecución opera mediante
dos etapas sucesivas:
a)Una averiguación previa, integrada por las averiguaciones
realizadas por el ministerio público para reunir los datos que hagan probable
la responsabilidad del indiciado.
b)Interponer la acción penal, acción penal es el poder del
que esta dotado el ministerio público para solicitar la actuación del órgano
jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona
determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad
correspondiente.
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no
ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía
jurisdiccional en los términos que establezca la ley, lo anterior permite
combatir la inactividad del ministerio público a favor de la seguridad social,
así como para prevenir el incremento de la impunidad.
6.5.16 Prohibición de poner penas inusitadas o
trascendentales, y la pena de muerte
Prohibición de poner penas inusitadas o trascendentales:
El primer párrafo de este artículo establece la prohibición
de imponer penas de muerte, de mutilación y de infamia, la marca, los azotes,
los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación
de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas como la prisión vitalicia o
trascendentales como el confiscar la totalidad de los bienes a un condenado
dejando en la miseria absoluta a quienes dependan de él, estas líneas
garantizan la integridad corporal de las personas. Las leyes actuales prevén
penas respetuosas del estado físico de quienes las sufren, al contrario de lo
que ocurría en el pasado, cuando por pena corporal de entendía martirizar al
delincuente.
Prohibición de aplicar la pena de muerte
Salvo para los casos perfectamente especificados la pena de
muerte esta prohibida por el 22 constitucional, que la considera una pena
inusitada y trascendental, y contraria dl fin que el derecho procesal penal
mexicano ha querido dar a las penas, consistente en rehabilitar al delincuente.
La Constitución federal encumbra los derechos del hombre y
garantiza su protección de manera completísima; pero prevé la aplicación de la
pena de muerte en ocho casos:
1.Al traidor a la patria en guerra extranjera
2.Al parricida
3.Al homicida con alevosía, premeditación o ventaja
4.Al incendiario
5.Al plagiario
6.Al salteador de caminos
7.Al pirata
8.A los reos de delitos graves del orden militar
6.5.17 Ningún juicio penal puede tener más de tres
instancias
Ningún juicio penal puede tener más de tres instancias:
Las leyes prevén que concluido un juicio penal mediante una
sentencia definitiva, ésta se impugne con un recurso, cuya interposición da
inicio a la segunda instancia, que no es un nuevo proceso, sino un nuevo
conjunto de actos procesales destinados a resolver una instancia más, donde
participan los mismos actores y se tienen las mismas pretensiones. Resuelto el
recurso, existe aún la posibilidad de promover una impugnación más, lo que
supondría el inicio de la tercera instancia.
6.5.18 Nadie puede ser juzgado por el mismo delito
Nadie puede ser juzgado por el mismo delito:
Esto habla sobre le hecho que en el juicio se le absuelva o
se le condene. Cuando un juicio haya concluido por una sentencia válida, los
hechos que hayan sido su materia no deben volver a someterse a la consideración
de un juzgador. La base de este principio es la autoridad de la cosa juzgada,
que consiste en la calidad de verdad legal que adquiere una sentencia.
Así, en
el caso de que se trate de incoar un nuevo proceso donde se note que los hechos
presentados son idénticos a los que cometió el acusado cuando fue juzgado con
anterioridad, será imposible que ese nuevo proceso se sustancie.
En cuanto a la cosa juzgada, su procedencia no depende
necesariamente de que se haya dictado una sentencia definitiva.
El auto por el que se sobresea el juicio tiene los efectos
de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada. Entonces, un inculpado
cuyo proceso se haya sobreseído no será juzgado de nuevo por los hechos que se
le imputen.
6.5.19 Se prohíbe la práctica de absolver la instancia
Se prohíbe la práctica de absolver la instancia:
Este dispositivo constitucional pretende evitar que el
proceso penal se suspenda, hecho que implica una sentencia que dirima el
litigio surgido entre las partes; es decir, una resolución que deje en claro si
el acusado es o no culpable del delito que se le imputó desde un principio.
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